Medidas extraordinarias en materia de Contratación.

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Medidas a adoptar en la tramitación de los procedimientos contractuales, derivadas de la Disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

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OBJETO. Es objeto de la presente Comunicación establecer los criterios de actuación que deberán observarse en relación con las medidas extraordinarias en materia de contratación derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

Medidas a adoptar en la tramitación de los procedimientos contractuales, derivadas de la Disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el día 14 de marzo de 2020.

La Disposición adicional 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,  regula la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Siguiendo el Criterio de fecha 16 de marzo de 2020, de la Subdirección de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado sobre la aplicación del RD 463/2020, a las licitaciones públicas, hay que entender que se produce una suspensión automática de todos los procedimientos que tramite este ayuntamiento sin distinción de sujetos ni de procedimientos.

 Excepciones: El órgano competente podrá acordar, motivadamente, medidas de ordenación e instrucción necesarias para evitar perjuicios graves en los intereses y derechos del interesado del procedimiento, e incluso no suspender plazos cuando el interesado muestre su conformidad.  Estas excepciones deberán acordarse de forma casuística y siempre motivadamente, ponderando los intereses en juego y el interés público que subyace en toda contratación.

Por tanto, en base a lo anterior, para los procedimientos contractuales, se establecen las siguientes medidas dependiendo de la fase en la que se encuentre el expediente de contratación:

AFase de preparación: Se podrán seguir tramitando los actos preparatorios de los expedientes de contratación.

B. Fase de licitación:

b.1. Anuncio de licitación: Si estuviera aprobada la convocatoria el órgano de contratación valorará publicar o no el anuncio de convocatoria o licitación del contrato. Si opta por la publicación el plazo de la presentación de proposiciones no comenzará hasta el día siguiente a aquél en que finalice el estado de alarma. 

b.2.Presentación de ofertas: En aquellos expedientes cuyo anuncio de licitación ya estuviera publicado y se encuentren en fase de presentación de proposiciones, los plazos establecidos quedarán interrumpidos, reanudándose al día siguiente a aquél en que finalice el estado de alarma.

C. Fase de adjudicación y formalización: Aquellos expedientes que se encuentren en el momento de presentación de la documentación obligatoria para la adjudicación, requerida a tenor del artículo 150.2 LCSP, así como de la formalización del contrato, se entenderán igualmente interrumpidos los plazos para estas actuaciones administrativas. No obstante, en el caso en el que las empresas adjudicatarias voluntariamente cumplimentasen las exigencias anteriores, se podrá continuar con la tramitación del expediente de contratación.

D. Otras consideraciones: A tenor de lo dispuesto en la DA 3 del RD 463/2020, de 14 de marzo, la medida de suspensión no afectará a aquellas contrataciones que tengan relación con los hechos que han provocado la declaración del estado de alarma.

Medidas a adoptar en los contratos derivadas del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que entró en vigor el día 18 de marzo de 2020 

Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos. El artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dispone las siguientes medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID19:

A. Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo (artículo 34.1 RD-ley 8/2020):

A.1. Suspensión automática. Establece, con carácter general, la suspensión automática de los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor del real decreto ley, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

A.2. Procedimiento. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el apartado A.1. (artículo 34.1. del RD Ley 8/2020). Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: - las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; - el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; - y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.  Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

A.3. No aplicación del artículo 208.2 a) LCSP y del artículo 220 TRLCSP. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

A.4. Los contratistas tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 34 del RD-L 8/2020

A.5. Aplicación de los supuestos de prórroga del artículo 29.4 LCSP, último párrafo. Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 LCSP, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

A.6. La suspensión no constituye causa de resolución del contrato. La suspensión de los contratos del sector público no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

B. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor del real decreto ley, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 (artículo 34.2 RDley 8/2020):

En Caso de demora por el contratista en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato. Cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que  será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del responsable del contrato , donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

C. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato (artículo 34.3 RD-ley 8/2020):

C.1. Suspensión.

a. El contratista podrá solicitar la suspensión del mismo, desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

b. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

C.2. Procedimiento El procedimiento será el previsto en el Decreto de Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2020 relativo a la suspensión de los contratos de obras.

C.3. No aplicación de los artículos 208.2 a) y 239 LCSP y de los artículos 220 y 231 TRLCSP. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

C.4. Contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra», estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

 

D.  Contratos menores. A los contratos menores les es de aplicación las mismas normas que las indicadas anteriormente para los contratos de obras, servicios y suministros, relativas a la suspensión de los contratos y a las prórrogas de los mismos.